DICTAMEN 2-18-IC: Acción de interpretación del Artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador

El pasado 14 de enero de 2022, la Corte Constitucional conoció la acción de interpretación signada con el Nro. 2-18-IC, presentada por la Asamblea Nacional, en su calidad de legitimado activo, solicitando aclaración sobre el alcance del artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador. [1]

La solicitud de interpretación se fundamenta en la prohibición expresa para que el Estado ecuatoriano celebre tratados e instrumentos internacionales en los que ceda jurisdicción a instancias de arbitraje internacional en materias contractuales o comerciales, disposición contenida en el primer inciso del artículo 422. [2]

La Corte Constitucional, al ser la máxima instancia de interpretación constitucional por mandato expreso de la Norma Fundamental y, en ejercicio de las atribuciones que se prevén en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tiene la facultad para dar sentido a disposiciones de la parte orgánica de la Constitución, en abstracto y en función del significado del texto normativo sin asediar otras de sus interpretaciones. [3]

En razón de ello, el criterio de la Asamblea Nacional señala lo siguiente: “La disposición constitucional se refiere únicamente a controversias contractuales y comerciales derivadas de instrumentos internacionales; sin embargo, no todas las controversias de Tratados o Instrumentos Internacionales versan sobre temas contractuales o comerciales, tal es el caso de los Tratados de Protección de Inversiones o Convenios Bilaterales de Inversiones”.[4]

La Corte Constitucional, por su parte, resolvió lo siguiente:

  • El constituyente, en el Artículo materia de exégesis, establece expresamente la prohibición de celebrar tratados o convenios internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional de aquellas controversias que se deriven de materias contractuales o comerciales entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.

 

Siguiendo el criterio de la Asamblea Nacional, los convenios de inversión no cuadran en la prohibición literal del Art. 422, puesto que: Los Tratados de Protección de

[1] Ecuador, Art. 155 LOGJCC, Registro Oficial Suplemento Nro. 52, 22 de octubre de 2009.

[2] Ecuador, Art. 422 Constitución de la República del Ecuador.

[3] Ecuador, Art. 154 LOGJCC, Registro Oficial Suplemento Nro. 52, 22 de octubre de 2009.

[4] Ecuador, Corte Constitucional, Dictamen Nro. 2-18-IC, párr. 11, 12.

[1] Ecuador, Art. 155 LOGJCC, Registro Oficial Suplemento Nro. 52, 22 de octubre de 2009.

[1] Ecuador, Art. 422 Constitución de la República del Ecuador.

[1] Ecuador, Art. 154 LOGJCC, Registro Oficial Suplemento Nro. 52, 22 de octubre de 2009.

[1] Ecuador, Corte Constitucional, Dictamen Nro. 2-18-IC, párr. 11, 12.

 

  • Inversiones garantizan la seguridad jurídica de los inversores y promueven la inversión extranjera directa, “mediante la creación de un entorno jurídico estable y favorable para la inversión, alejándose de la regulación de aspectos netamente comerciales o contractuales.”

 

  • Sin embargo del análisis realizado por el Pleno de la Asamblea Nacional, el Tribunal Constitucional no identifica que la entidad accionante solicite una interpretación normativa en abstracto como tal, pues no se ha requerido que se determine el sentido de la disposición constitucional, sino que se pide que se analice si un supuesto específico y particular encuadra o no en la prohibición que plantea la prescripción normativa, por tanto, se está desnaturalizando la acción de interpretación constitucional toda vez que la solicitud no busca que este Tribunal establezca el alcance de una disposición constitucional, sino que se pretende que la Corte Constitucional establezca si el artículo 422 de la Constitución es aplicable a un determinado supuesto, aspecto incompatible con la acción de interpretación. [1]

 

La Corte Constitucional rechazó por voto unánime la solicitud de interpretación solicitada por el Pleno de la Asamblea Nacional al pretender que se realice un análisis incompatible con la acción requerida.

[1] Ecuador, Corte Constitucional, Dictamen Nro. 2-18-IC, párr. 38, 39.

 

 

Nicolás C. Maldonado Garcés

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